sexta-feira, 3 de junho de 2011

Comentario de la instrucción Universae Ecclesiae sobre la aplicación de la carta apostólica motu proprio data “Summorum pontificum” de Benedicto XVI (III)




Con este artículo concluímos la serie de comentarios sobre Universae Ecclesiae y agradecemos a Don Félix su colaboración y tiempo.


23. En este último número sobre el “sacerdos idoneus” se recuerda el permiso concedido por el Romano Pontífice en el art. 2 del Motu Proprio a todos los sacerdotes de la Iglesia latina, en virtud del cual pueden celebrar la Misa tradicional de forma privada siempre que lo deseen, excepto en el Triduo Pascual, y no necesitan ningún permiso intermedio (de Obispos, superiores, vicarios ni párrocos), ya que la concesión es directa y expresa del Sumo Pontífice. La no extensión de la facultad al Triduo Pascual no es una restricción de la facultad, ya que en realidad la liturgia del estas solemnidades no se puede celebrar de forma privada ni en el modo extraordinario ni en el modo ordinario del rito latino, ni en ningún otro rito.

Un aspecto interesante es que la celebración de la Santa Misa estando solo el sacerdote celebrante, sin ministro, es ahora permitida universalmente, mientras que en la disciplina anterior se precisaba de un indulto especial de la Sede Apostólica.

La fórmula “sacerdotes diocesanos y religiosos” de la Instrucción (correspondiente en el Motu Proprio a la expresión “sive saecularis sive religiosus”, que es más precisa) es evidente que pretende abarcar a todos los presbíteros y Obispos del rito latino, aunque no sean propiamente diocesanos, ni religiosos, como los incardinados en institutos de vida consagrada que no sean institutos religiosos, o en sociedades de vida apostólica, o en asociaciones públicas de fieles, o en Iglesias Particulares no diocesanas, o en prelaturas personales.

24. En relación a la disciplina litúrgica, la primera cuestión importante que hay que tener en cuenta, según la Instrucción, es que se debe observar la ritualidad propia de la forma extraordinaria. Precisamente la liturgia tradicional se distingue por poner el acento en la ritualidad de un modo que puede resultar sorprendente a los sacerdotes formados en el Novus ordo, así como por la uniformidad del rito, poco dado a dejar nada a la improvisación, a la libre elección o a la creatividad del celebrante.

Precisamente por esto, y para evitar en la liturgia tradicional los abusos a los que, por desgracia, se somete tantas veces a la liturgia reformada, la Instrucción comienza las normas relativas a la disciplina litúrgica ordenando que se observen correctamente las rúbricas. Detrás de esta llamada, que de suyo es tan evidente que no parecería necesaria, se puede adivinar la experiencia del primer trienio de aplicación de Summorum Pontificum. Seguramente, el acceso generalizado de sacerdotes formados en la liturgia renovada a la forma extraordinaria ha dado lugar a algunos abusos producidos por la introducción en esta última de las comprensiones equivocadas de la tan traída “fidelidad creativa”. En este mismo sentido, otro peligro a evitar es el eclecticismo ritual, que podría producir la aparición de mezclas entre la forma ordinaria y la forma extraordinaria.

25. Para el comentario de este número nos remitimos a lo indicado al comentar el número 11. Evidentemente, la introducción de nuevos santos y de nuevos prefacios supone una transformación del texto litúrgico aprobado en 1962. La remisión a la normativa futura es perfectamente comprensible, porque se trata de una competencia que debe ser precisada ulteriormente. De momento, la Instrucción sólo indica a quién le corresponde la competencia de la edición de los libros litúrgicos de la forma extraordinaria, pero no se indica a quién corresponde la renovación de los mismos.

26. A lo ya indicado al comentar el número 11 sobre cuál es la fuente de la que se pueden tomar los textos de las lecturas de la Misa en la forma extraordinaria, hay que añadir ahora cuál es el sentido de lo que se afirma en este número 26.

Evidentemente, no se trata de leer las lecturas en varios idiomas, como se puede ver en algunas celebraciones eucarísticas internacionales. De hecho, en la liturgia tradicional el principio es que, en la Misa cantada o solemne, se canten todos los textos destinados a ser pronunciados en voz alta. En todo caso, no parece adecuado cantar en lengua vernácula la epístola y el Evangelio, ya que no existen tonos propios de la forma extraordinaria aprobados para ello. Según el tenor del texto de la Instrucción, hay que entender, en nuestra opinión, que en las celebraciones solemnes de la Misa tradicional se pueden leer en vernácula la epístola y el Evangelio después de cantarlos, mientras que sólo en las Misas rezadas está permitido leer la epístola y el Evangelio únicamente en vernácula.

Aún cabe hacer dos precisiones más. La introducción de las lecturas y la aclamación final no forman parte de la lectura propiamente, por lo que deben pronunciarse en latín. La segunda precisión afecta al Evangelio final, que casi siempre es el prólogo del Evangelio de san Juan. Creemos que se trata de una lectura más de la Misa tradicional y que, por lo tanto, podría ser, a tenor del derecho, proclamado en lengua vernácula. Sin embargo, dado que se trata de un rito que se repite en la práctica totalidad de las Misas del año, parece más adecuado al espíritu de la ley proclamarlo en latín.

27. En los números 27 y 28 se habla de dos tipos de normas, a saber, las “normas disciplinarias relativas a la celebración” y las “medidas legislativas inherentes a los ritos sagrados”. Conviene distinguir con precisión de qué leyes o normas se trata en cada caso. Parece que el número 27 se refiere a las leyes litúrgicas que no son rúbricas, es decir, aquellas leyes que afectan a la liturgia directa o indirectamente, pero no en la materialidad de los signos, gestos y palabras que se deben emplear al fungir los ritos sagrados. Las leyes de las que habla el número 28, por el contrario, son aquellas que modifican los ritos.

Las normas disciplinarias a las que alude el número 27 serían, por ejemplo, la disciplina del ayuno eucarístico o la hora de la celebración.

28. Las medidas legislativas que quedan derogadas en virtud de su incompatibilidad con las rúbricas de la forma extraordinaria incluyen principalmente todos los indultos y concesiones que la Sede Apostólica ha ido dispensando en las últimas décadas. En efecto, la Pontificia Comisión Ecclesia Dei ha determinado, ya antes de la publicación de esta Instrucción, que en la forma extraordinaria sigue vigente la prohibición de recibir la Sagrada Comunión en la mano. Del mismo modo, hay que entender que en las celebraciones de la Misa tradicional es ilegítimo que se distribuya la comunión a los fieles bajo las dos especies, que los fieles que no estén físicamente impedidos para arrodillarse reciban la comunión de pie, que distribuyan la Sagrada Comunión ministros extraordinarios, que las mujeres sirvan al altar, o que el sacerdote omita el uso del manípulo o del amito.

29. Puede resultar sorprendente el tratamiento separado de la Confirmación, mientras que la Instrucción no hace un estudio específico de otros sacramentos. Quizás se deba a la intervención del Obispo, que es el ministro originario de la Confirmación y el ministro del Orden. Sin embargo, parece que la determinación contenida en el número 29 se debe más bien a que el sacramento de la Confirmación fue objeto de una intervención autorizada del papa Pablo VI, que determinó definitivamente lo referente a la materia y a la forma de la Confirmación con la Constitución Apostólica Divinae Consortium naturae, el 15 de agosto de 1971, en la que resolvía la cuestión histórica de saber si la materia de este sacramento era la imposición de manos o la unción con el crisma. El documento papal afirma que en la Iglesia latina el sacramento de la Confirmación se confiere mediante la unción con el crisma en la frente, que se hace con la imposición de la mano, y mediante la fórmula sacramental: Recibe por esta señal el don del Espíritu Santo. Por lo tanto, parece que este número de la Instrucción se dirige a evitar ansiedades de conciencia al utilizar los antiguos libros litúrgicos para la celebración de la Confirmación.

30. La existencia de institutos en los que se confieren las órdenes sagradas según la forma extraordinaria plantea una situación paradójica desde el punto de vista canónico. En efecto, en la disciplina vigente todos los clérigos han recibido el sacramento del Orden en alguno de sus tres grados, puesto que se accede al estado clerical por la ordenación diaconal. En la disciplina anterior, por el contrario, se llegaba a ser clérigo por la primera tonsura, de modo que había clérigos que habían recibido el sacramento del Orden y clérigos que no lo habían recibido. El Motu Proprio Ministeria Quaedam de Pablo VI suprimió la tonsura y las órdenes de ostiario, exorcista, lector, acólito y subdiácono, dejando en su lugar el rito de admisión a órdenes y los ministerios laicales del acolitado y del lectorado. Sin embargo, se debe afirmar que actualmente existen en la Iglesia verdaderos y legítimos tonsurados, ostiarios, exorcistas, lectores, acólitos y subdiáconos, en los institutos que legítimamente mantienen la liturgia tradicional. No obstante, estos ministros no son clérigos y no están sujetos, por tanto, a los derechos y deberes que la Iglesia ha establecido para los clérigos.

Esto podría plantear un problema con la disciplina del celibato de los subdiáconos, que prometen la continencia perfecta dando un paso adelante en la ceremonia de su ordenación subdiaconal. ¿Cuál es, entonces, el contenido de esta promesa? Aquí se pone de relieve que la obligación del celibato de los ministros sagrados no procede principalmente de la promesa que estos realizan, sino de la disciplina eclesiástica. En efecto, aunque un diácono no hubiera hecho la promesa del celibato en la ordenación, estaría igualmente obligado a la continencia perfecta por el Reino de los Cielos, en virtud de la ley canónica. Por esta razón, lo más adecuado parece ser que el llamado voto implícito de castidad de los subdiáconos, sea considerado como un voto privado. De este modo, en el caso de que un subdiácono quisiera abandonar el camino de la formación sacerdotal, habría que considerar, desde el punto de vista del derecho, como una promesa privada, cuyas obligaciones deben ser resueltas en el fuero interno.

31. Esta norma podría parecer un poco contradictoria con el espíritu de generosidad hacia el derecho de los fieles a acceder a la forma extraordinaria que anima toda la Instrucción. Sin embargo, es comprensible que se reduzca la colación de órdenes según la forma extraordinaria a los institutos vinculados a la misma. Y no sólo es comprensible por una razón de conveniencia formal entre la forma del rito en el que se recibe la ordenación y la forma del rito en la que habitualmente celebrará el ministro, sino también por una razón práctica, ya que si se concediese a los candidatos el derecho a elegir la forma extraordinaria para sus propias ordenaciones, no sólo los Obispos, sino también los ceremonieros y los demás ministros, deberían dedicar una considerable cantidad de tiempo a aprender unos ritos que no resultan nada fáciles.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la norma no impide que se solicite a la Santa Sede la facultad para conferir las órdenes siguiendo la forma extraordinaria en aquellos institutos, diócesis, etc. en los que no “se mantiene el uso de los libros litúrgicos de la forma extraordinaria”.

32. Esta norma se limita a repetir la ley dispuesta en el Motu Proprio, añadiendo la cláusula de la recitación íntegra en lengua latina. Evidentemente, por “la facultad de usar el Breviarium” hay que entender que los clérigos pueden cumplir su deber de rezar íntegramente la Liturgia de las Horas vigente rezando, en su lugar, el Breviarium Romanum, pues de lo contrario la norma sería superflua. Prueba de ello es que la norma se dirige a “los clérigos”, que tienen este deber por derecho universal. El Motu Proprio utiliza la fórmula “clericis in sacris constitutis”, que ahora ha sido simplificada, en armonía con lo que se ha expuesto más arriba acerca de la condición clerical de los constituidos en órdenes no sacramentales. En efecto, los que han recibido legítimamente el subdiaconado no están hoy obligados por la ley universal a la recitación íntegra del oficio divino, aunque podrían estarlo en virtud del derecho particular, o también moralmente, en virtud de su compromiso personal.

Otra cuestión interesante, a la que no se hace referencia, es si esta facultad de permutar la Liturgia de las Horas por el Breviarium Romanum se concede también para cada hora por separado o sólo para la recitación íntegra de todo el día o de otra fracción de tiempo determinada. Teniendo en cuenta que la Liturgia de las Horas constituye una obligación mucho más fácil de cumplir, ya que, en la práctica, para rezarla se necesita apenas una tercera parte del tiempo que se necesita para rezar el Breviario, nos parece que se debe considerar cumplido el deber de recitación con cada hora por separado, (aunque sea loable que los clérigos opten por rezar íntegramente todas las horas), ya que el deber universal es de más fácil cumplimiento que la facultad ofrecida, y no hay aquí un peligro de relajación de la disciplina. Por lo tanto, si un sacerdote optase por rezar cada día sólo las Laudes o las Completas según la forma extraordinaria, y el resto de las horas según la liturgia reformada, estaría cumpliendo su deber canónico.

Respecto al deber de recitar la Hora Intermedia, que en la forma ordinaria se cumple rezando la Tercia, la Sexta o la Nona, mientras que en el Breviarium Romanum se exige la recitación íntegra de Prima, Tercia, Sexta y Nona, creemos que los clérigos obligados a la recitación de la Liturgia de las Horas en virtud de la ley universal cumplen este deber si cambian la Hora Intermedia del oficio reformado por cualquiera de las cuatro horas citadas del oficio tradicional.

Esta interpretación la hacemos partiendo del principio expresado en el número 8,b) de la presente Instrucción, según el cual “el uso la Liturgia Romana entrado en vigor en 1962 es una facultad concedida para el bien de los fieles y, por lo tanto, debe interpretarse en sentido favorable a los fieles”. En todo caso, también es cierto que no parece adecuado al espíritu de la ley rezar, de forma habitual, unas horas según el Breviario y otras según la Liturgia de las Horas. Aquí estamos ofreciendo una respuesta a la pregunta acerca del cumplimiento de la obligación canónica, no presentando un ideal de espiritualidad litúrgica. En efecto, lo normal, si un clérigo opta por beneficiarse de esta facultad, es que recite íntegramente todas las horas del Breviarium de Juan XXIII. Sin embargo, cuando un clérigo obligado al rezo de la Liturgia de las Horas, reza una hora del Breviario (por ejemplo, si se encuentra de visita en una comunidad o porque la recita con un clérigo que reza habitualmente según la forma extraordinaria), puede considerar cumplido su deber de rezar la hora correspondiente del oficio renovado.

33. Como hemos recordado más arriba, el art. 2 del Motu Proprio no concedía, como es lógico, la facultad de celebrar Misas privadas en la forma extraordinaria durante el Triduo Pascual. Aquí se trata de garantizar que el grupo de fieles establemente constituido pueda disfrutar también de las celebraciones del Triduo Sacro.
Téngase en cuenta que no se trata de una facultad, sino de un verdadero deber (“dispongan”), que incumbe al párroco y al ordinario, siempre que se cumplan dos condiciones: la existencia de un sacerdote idóneo (es decir, no impedido canónicamente, y mínimamente conocedor del latín y del rito) y la carencia de un lugar habitualmente destinado a las celebraciones del coetus. Lógicamente, donde ya exista una iglesia dedicada a la forma extraordinaria, no se planteará este problema.

El bien de los fieles produce, en este caso, incluso la derogación de la norma según la cual la vigilia pascual sólo puede celebrarse una vez en cada templo.
34. El deseo de mantener vivo el tesoro litúrgico de la Iglesia católica y de que éste sea realmente puesto al alcance de los fieles, plasma esta norma según la cual las tradiciones litúrgicas de las órdenes religiosas también adquieren legitimidad. De este modo, los llamados “rito cartujano”, “rito carmelitano”, etc. son considerados también parte integrante de esa riqueza litúrgica de la Iglesia que no se debe perder.

35. El número 28 deroga todas las leyes litúrgicas contrarias a los ritos sagrados de la forma extraordinaria cuando ésta se use (por ejemplo, vimos el caso de la Constitución Apostólica que cambiaba el rito de la Confirmación). El número 31 establece quién puede recibir las órdenes sagradas en la forma extraordinaria. Dentro de estos dos marcos, se pueden usar con toda libertad el Pontificale Romanum, el Rituale Romanum y el Caeremoniale Episcoporum. Así, por ejemplo, cualquier sacerdote puede usar el Rituale Romanum para bendecir un rosario o un escapulario.
El Sumo Pontífice Benedicto XVI, en la Audiencia del día 8 de abril de 2011, concedida al suscrito Cardenal Presidente de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei, ha aprobado la presente Instrucción y ha ordenado su publicación.
La aprobación del Papa no es “in forma specifica” por lo que la Instrucción no se puede considerar un acto personal del Santo Padre. Evidentemente, esto no significa que se trate de un documento menor o de poco valor. Todo lo contrario: es un documento emanado por la potestad ejecutiva suprema de la Iglesia (ejercida de modo vicario) que vincula gravemente a todos los que, en la Iglesia católica, tiene la responsabilidad de hacer cumplir las leyes. La aprobación “en forma específica” de un documento dado por un Dicasterio convierte a dicho documento en un acto personal del Papa y produce la inapelabilidad absoluta del mismo.


Fuente: Epístolas Matrítenses